Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 23 nov 2024
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los Grupos de Desarrollo Rural y los Grupos de Acción Local Pesquero que gestionen fondos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán contar con una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición de sus órganos de gobierno, de conformidad con el artículo 4.2. En el caso de que incumplan esta obligación, les será de aplicación el régimen sancionador previsto en materia de subvenciones en el ámbito de la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 129.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. La Consejería competente en materia de desarrollo rural y de pesca será competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores que correspondan.
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eli/es-an/l/2024/11/13/5#disposicion-adicional-unica

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