Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 5.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra
Art. 136
En vigor desde 14 abr 2023
1. Pueden ser personas socias de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
a) Las personas físicas, jurídicas, sociedades rurales menorquinas y comunidades de bienes, titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan estos derechos a la cooperativa, prestando o no servicios en ella, y que, en consecuencia, tienen simultáneamente la condición de personas socias que ceden el disfrute de bienes a la cooperativa, y de socias trabajadoras, o únicamente la primera.
b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten servicios en ella. Estas tienen únicamente la condición de socias trabajadoras.
2. Es de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, que ceden o no simultáneamente el disfrute de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.
3. El número de horas por año realizadas por las personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no puede superar los límites establecidos en el artículo 116 de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2023/03/08/5#art-136