Título TÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 19 mar 2023
1. El Gobierno determinará mediante real decreto, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, los criterios y condiciones para el establecimiento, con base en la mejor información científica, de las medidas necesarias para la conservación de los recursos pesqueros. El titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará dichas medidas mediante orden atendiendo a las características de cada pesquería y gestionará, sobre la base de dicha normativa, su establecimiento. En todo caso, estos criterios, condiciones y medidas podrán establecerse a través de los planes de gestión.
2. Tienen la consideración de medidas de conservación todas aquéllas dirigidas a garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros y la viabilidad a largo plazo de este sector, e incluyen:
a) La limitación del volumen de capturas;
b) La regulación del esfuerzo pesquero;
c) La regulación de artes;
d) La regulación de la talla o peso mínimo de las especies pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos;
e) El establecimiento de vedas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2023/03/17/5#art-14