Art. 14
Título TÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 19 mar 2023
1. El Gobierno determinará mediante real decreto, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, los criterios y condiciones para el establecimiento, con base en la mejor información científica, de las medidas necesarias para la conservación de los recursos pesqueros. El titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará dichas medidas mediante orden atendiendo a las características de cada pesquería y gestionará, sobre la base de dicha normativa, su establecimiento. En todo caso, estos criterios, condiciones y medidas podrán establecerse a través de los planes de gestión. 2. Tienen la consideración de medidas de conservación todas aquéllas dirigidas a garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros y la viabilidad a largo plazo de este sector, e incluyen: a) La limitación del volumen de capturas; b) La regulación del esfuerzo pesquero; c) La regulación de artes; d) La regulación de la talla o peso mínimo de las especies pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos; e) El establecimiento de vedas.
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eli/es/l/2023/03/17/5#art-14