Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 19 mar 2023
1. Complementariamente a los censos por caladero y modalidad, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, podrá establecer censos específicos para el acceso a determinadas pesquerías o para el ejercicio de la actividad en ciertas zonas, cuando las circunstancias específicas de la pesquería o de la zona, tales como el estado de los recursos o la existencia de normas internacionales en la materia, así lo aconsejen. 2. El censo específico integrará a todos aquellos buques que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en esta ley, pueden ejercer la actividad pesquera en relación con dicha pesquería o en dicha zona. 3. La norma de creación establecerá las condiciones para el acceso al censo específico, pudiéndose limitar el número de buques o la capacidad pesquera, y la permanencia en el mismo, así como, en su caso, los criterios de reparto de posibilidades de pesca y las normas específicas para el ejercicio de la actividad, que, en todo caso, se deberán ajustar a lo dispuesto en la presente ley. 4. Un mismo buque podrá ser incluido en varios censos específicos diferentes cuando concurran en el mismo las circunstancias adecuadas, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para cada uno de ellos.
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eli/es/l/2023/03/17/5#art-11

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