Título TÍTULO V

Art. 70

En vigor desde 8 sept 2022
1. La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas de régimen especial que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, la creación y autorización de los centros para impartir dichas enseñanzas y la expedición de los títulos oportunos corresponden a la Consejería competente en materia de educación. 2. La supervisión, inspección y control de la formación de monitores o entrenadores deportivos en las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas oficialmente reconocidas por la Administración del Estado, y respecto de las cuales no se hayan aprobado los correspondientes títulos académicos conforme a lo regulado en la normativa reglamentaria que les sea de aplicación, corresponderán a la Consejería competente en materia de actividad física y deporte. 3. Las Consejerías competentes en materia de educación no universitaria y de actividad física y deporte actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de sus competencias sobre formación y enseñanzas deportivas a los efectos de la planificación, coordinación y desarrollo de los programas de formación de personal técnico-deportivo. 4. Las entidades o centros que imparten formaciones deportivas que no conduzcan a la obtención de un título oficial deberán consignar, en un lugar destacado en la publicidad que emiten y en los diplomas o certificados que expidan, el carácter no oficial de los estudios que imparten.
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eli/es-as/l/2022/06/29/5#art-70

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