Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 30 nov 2022
1. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Especies objeto de pesca. Podrán ser objeto de pesca las especies se determinen como tales en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura a la que se refiere el artículo 29.2 de esta ley, siempre dentro de especies clasificadas en el título III y conforme a la normativa básica del Estado. Su aprovechamiento, en todo caso, deberá someterse a los planes que apruebe la Consejería competente en materia de pesca.»
2. El artículo 29 queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Orden General de Vedas. 1. Con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas, la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, oído el Consejo Extremeño de Pesca, aprobará la Orden General de Vedas, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, referida a las distintas especies, modalidades, zonas aguas de régimen especial, épocas, días y periodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables. 2. Mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, se establecerán las especies pescables, modalidades, aguas de régimen especial, épocas, días y períodos hábiles de pesca, para las distintas especies, así como aquellas medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies acuáticas.»
3. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado como sigue:
«2. Podrá establecerse un horario distinto para aquellos tramos, y dentro de los mismos para aquellas especies, que se determinen en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.»
4. La letra a) del artículo 39 queda redactada como sigue:
«a) Pescar en época de veda o día inhábil para la pesca, de acuerdo con lo establecido en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.»
5. El punto 15.º del artículo 57.1 queda redactado como sigue:
«15.º Infringir las normas específicas establecidas en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2022/11/25/5#art-27