Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Competencia
Art. 10
En vigor desde 2 oct 2021
1. Los órganos administrativos podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes.
2. Asimismo, los órganos de la Administración de la comunidad autónoma podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus organismos públicos cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.
3. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
4. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
5. Las delegaciones de competencias no perderán su eficacia por cambio del titular del órgano delegante.
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Proeli/es-ar/l/2021/06/29/5#art-10