Título TÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 4 oct 2018
1. La administración sanitaria, así como las instituciones recogidas en el artículo 1.2, deberán garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos establecidos en el Título I. 2. Los centros e instituciones sanitarias y de servicios sociales en los que se preste asistencia sanitaria, responsables de la atención directa a la persona durante el proceso del final de su vida, tendrán que contar con las medidas asistenciales necesarias para ofrecer a la persona enferma una asistencia de calidad durante este proceso, y deberán arbitrar los medios para que los derechos de la persona no se vean mermados en ningún caso o eventualidad, incluida la negativa o la ausencia del profesional, así como cualquier otra causa sobrevenida.
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eli/es-as/l/2018/06/22/5#art-24

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