Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional novena
En vigor desde 6 mar 2020
Las administraciones públicas podrán constituir un derecho de superficie sobre patrimonio de su titularidad a favor de cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso legalmente constituidas e inscritas en el oportuno registro de cooperativas como cooperativas de vivienda, y que indiquen en su denominación que se trata de cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso y, de forma inequívoca, en sus estatutos que se destinarán a vivienda habitual de sus socios.
Para este tipo de cooperativas, el derecho de superficie para la construcción de viviendas solo se podrá conceder mediante un concurso público reservado para las mismas, debiendo establecerse necesariamente en las bases los siguientes aspectos:
a) La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho de superficie.
b) La duración máxima de la concesión y, en su caso, las oportunas prórrogas hasta una duración máxima de noventa y nueve años en este caso.
c) El canon anual a satisfacer, si procede.
d) El número mínimo de viviendas a construir y sus características básicas.
e) El plazo máximo de ejecución de estas obras, que en caso de incumplimiento podría suponer la reversión de la concesión, y el resto de condiciones resolutorias de esta.
f) Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la administración pública concedente.
g) La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.
Se modifica el segundo párrafo por la disposición adicional 3.29 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
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Proeli/es-ib/l/2018/06/19/5#disposicion-adicional-novena