Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 75 ter
En vigor desde 6 mar 2020
1. En los procesos de transmisión de viviendas protegidas, como también de suelos no edificados con calificación urbanística para viviendas protegidas o destino asimilable, la Administración de la Comunidad Autónoma se reservará un derecho de tanteo legal.
2. El ejercicio del derecho de tanteo deberá fundamentarse en la necesidad de la administración que lo ejerza o del ente beneficiario de poseer un parque suficiente de viviendas vinculadas a políticas sociales y atender a situaciones de necesidades socialmente perentorias.
3. La Administración no podrá ejercer el derecho de adquisición en caso de transmisiones gratuitas entre vivos en favor de ascendientes y descendientes, del cónyuge o de la pareja de hecho y en caso de transmisiones por causa de muerte, sin perjuicio de que la vivienda continúe sujeta al régimen de protección oficial y de que el nuevo titular deba destinarla a residencia habitual y permanente.
Se añade por la disposición adicional 3.21 del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2020-5020#da-3
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2018/06/19/5#art-75-ter