Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 26 oct 2020
1. Las personas titulares de autorizaciones administrativa previa y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, de parques eólicos obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un plazo de cuatro años, contado desde su entrada en vigor, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. Excedido el plazo indicado sin que se haya solicitado la autorización de explotación, la dirección general con competencias en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción o, en su caso, aprobación del proyecto, con audiencia de las personas titulares.
2. El plazo para obtener la autorización de explotación para las personas promotoras con solicitudes de autorización administrativa previa y/o de construcción en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley será, como máximo, de tres años, contado desde la fecha de notificación de la autorización de construcción. Excedido este plazo sin que se haya solicitado la autorización de explotación, la dirección general competente en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción, con audiencia de las personas titulares.
Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-3 Téngase en cuenta que esta modificación surte efectos desde el 26 de octubre de 2020, según establece la disposicion final 16 de la citada ley.
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Proeli/es-ga/l/2017/10/19/5#disposicion-transitoria-cuarta