Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 71

En vigor desde 5 mar 2017
1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, con el fin de asegurar el cumplimiento de las prescripciones en las materias objeto de la presente ley, dispondrá de una unidad de inspección pesquera con la consideración de su personal como agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y podrán requerir el auxilio de las autoridades de marina y de los cuerpos y fuerzas de seguridad estatales, autonómicos y locales. 2. A este personal le corresponderán las siguientes funciones: a) La vigilancia e inspección, en el ámbito de las competencias de la Generalitat, de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura, y de los mercados y establecimientos de primera venta, transformación, comercialización y consumo de sus productos. b) La inspección de vehículos dedicados al transporte de pescado, mariscos y otros productos del mar, para lo cual los inspectores podrán requerir la detención del vehículo. 3. Para el ejercicio de estas funciones, los titulares y personal de las actividades, dependencias o instalaciones objeto de la inspección permitirán el libre acceso a las mismas de los inspectores debidamente acreditados, facilitándoles la información y documentación necesarias para la verificación del cumplimiento de la normativa pesquera.
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eli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-71

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