Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 91

En vigor desde 16 ago 2016
1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio etnológico de Galicia los lugares, bienes muebles o inmuebles, las expresiones, así como las creencias, conocimientos, actividades y técnicas transmitidas por tradición, que se consideren relevantes o expresión testimonial significativa de la identidad, la cultura y las formas de vida del pueblo gallego a lo largo de la historia. 2. La declaración o catalogación de un bien etnológico de carácter inmaterial podrá incluir la protección de un ámbito territorial vinculado a él, así como la de los bienes muebles o inmuebles que se le asocien. 3. A los efectos de su posible declaración de interés cultural o catalogación se presume el valor etnológico de los siguientes bienes siempre que conserven de forma suficiente su integridad formal y constructiva y los aspectos característicos que determinan su autenticidad: a) Los hórreos, los cruceiros, las cruces de muertos, las de término y los petos de ánimas. b) Las construcciones tradicionales de cubierta vegetal como las pallozas y los chozos característicos de las sierras gallegas. c) Los batanes y los molinos de río, de mareas o de viento tradicionales, incluida la infraestructura hidráulica necesaria para su funcionamiento. d) Las fuentes y los lavaderos comunales o públicos de carácter tradicional. e) Las herrerías, los tejares, los talleres artesanales y los hornos de cal, cerámicos o de pan de uso comunal, de carácter tradicional. f) Los caminos reales, las pontellas tradicionales y las eras de trillar de carácter comunal, siempre que conserven de forma suficiente su traza, aspecto, carácter, formalización y pavimento tradicional. g) Los colmenares, los neveros, las pesqueiras o gamoas y los foxos de lobo. h) Los recintos de feria, los santuarios tradicionales, los quioscos de música y las robledas de uso público o consuetudinario relacionado con el tiempo de ocio y la celebración festiva de carácter tradicionales. i) Las fábricas de salazón, las carpinterías de ribera y las embarcaciones tradicionales del litoral y de los ríos de Galicia. 4. Las presunciones establecidas en el apartado anterior pueden ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor etnológico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.
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eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-91

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