Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 54
En vigor desde 22 ago 2016
1. Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos de esta ley, las asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por objeto principal la práctica del deporte por parte de sus asociados o miembros, que desarrollen su actividad básicamente en Andalucía y que figuren inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
2. Los clubes deportivos, en función del tipo de práctica deportiva que constituya su objeto, se clasifican en:
a) Clubes deportivos que tengan por objeto principal la práctica del deporte de competición.
b) Clubes deportivos que tengan por objeto principal la práctica del deporte de ocio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2016/07/19/5#art-54