Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. De la troncalidad en Bizkaia, Aramaio y Llodio›§ Subsección segunda. De los derechos troncales de adquisición preferente
Art. 85
En vigor desde 3 oct 2015
1. Lo dispuesto en esta subsección se aplicará en los casos de permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que se permute o subrogue un bien troncal por bienes no troncales o que, siéndolo, estén excluidos del derecho de adquisición preferente.
b) Que el valor del bien que se recibe sea inferior en un tercio al valor del bien troncal que se entrega a cambio.
2. Cuando el bien troncal se enajene por su titular para lograr una renta vitalicia o alimentos, quien ejercite este derecho deberá garantizar, como mínimo, el pago de la pensión o asistencia durante la vida del enajenante y de su cónyuge o persona con quien conviva.
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Proeli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-85