Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. De la troncalidad en Bizkaia, Aramaio y Llodio§ Subsección segunda. De los derechos troncales de adquisición preferente

Art. 85

En vigor desde 3 oct 2015
1. Lo dispuesto en esta subsección se aplicará en los casos de permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Que se permute o subrogue un bien troncal por bienes no troncales o que, siéndolo, estén excluidos del derecho de adquisición preferente. b) Que el valor del bien que se recibe sea inferior en un tercio al valor del bien troncal que se entrega a cambio. 2. Cuando el bien troncal se enajene por su titular para lograr una renta vitalicia o alimentos, quien ejercite este derecho deberá garantizar, como mínimo, el pago de la pensión o asistencia durante la vida del enajenante y de su cónyuge o persona con quien conviva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-85

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil