Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección tercera. De la sucesión por testamento mancomunado o de hermandad

Art. 24

En vigor desde 3 oct 2015
1. Se considera mancomunado el testamento siempre que dos personas, tengan o no relación de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes. 2. Se reputa igualmente mancomunado el testamento conjunto en el que uno o los dos testadores designan comisario a la misma o distinta persona, para que, tras su muerte, ordene la sucesión correspondiente. 3. Quienes ostenten vecindad civil en el País Vasco pueden testar de mancomún aun fuera de esta Comunidad Autónoma. 4. También podrán testar mancomunadamente, dentro o fuera de su comunidad autónoma, en unión con otro causante cuya ley personal no le prohíba hacerlo en mancomún. 5. Para que el testamento de hermandad sea válido, ambos testadores tienen que hallarse emancipados en el momento del otorgamiento. 6. El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario.
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eli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-24

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