Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección tercera. Tasas›§ Subsección segunda. Tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia y por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia
Art. 16
En vigor desde 4 jun 2014
Se añade un título, el III bis , al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«TÍTULO III BIS
Administración de justicia
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia
Artículo 3 bis.1.1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña. La producción del hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los siguientes actos:
a) En el orden jurisdiccional civil, con independencia de la cuantía: la interposición de la demanda de juicio ordinario, la formulación de reconvención en el juicio ordinario y la presentación de la solicitud de declaración de concurso.
b) En el orden jurisdiccional civil, en los casos de cuantía superior a 3.000 euros: la interposición de demanda de juicio verbal, la formulación de reconvención en el juicio verbal, la interposición de demanda de procesos de ejecución de títulos extrajudiciales, la interposición de demanda de juicio cambiario y la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
c) En el orden jurisdiccional civil, en los casos de cuantía superior a 6.000 euros: la interposición de la demanda en los procesos de ejecución de títulos judiciales.
d) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.
e) La interposición de recurso contencioso-administrativo de cuantía superior a 3.000 euros.
f) La interposición de recursos de apelación y de casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A los efectos de lo establecido por la presente ley, los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que sea imposible efectuar su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento civil se consideran de cuantía superior a 6.000 euros.
Téngase en cuenta que se declara constitucional este precepto, en lo relativo al .bis.1.1.1, a partir del inciso destacado, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fj. 6, y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia del TC 71/2014, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5900 .
2. También constituye el hecho imponible de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo la emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que consten en los expedientes judiciales.
3. La tasa es exigible en el ámbito territorial de Cataluña por la producción o la realización de los hechos imponibles descritos en los apartados 1 y 2 que tengan lugar en los órganos de la Administración de justicia con sede en Cataluña, sin perjuicio de las tasas y otros tributos de carácter estatal que puedan exigirse.
Artículo 3 bis.1.2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que, directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, o solicite la realización del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1.
Artículo 3 bis.1.3 Exenciones y bonificaciones.
1. Exenciones objetivas.
Están exentas de la tasa:
a) La interposición de demanda y la presentación de recursos posteriores en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.
b) La presentación de la demanda de juicio ordinario en caso de oposición de la persona deudora, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa.
c) La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de recursos posteriores en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación directa de disposiciones de carácter general.
2. Exenciones subjetivas.
Están exentas de la tasa:
a) Las personas físicas o jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.
3. Bonificaciones.
Se establece una bonificación del 25% sobre la tasa por la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1 en caso de que la presentación de los escritos se realice por medios telemáticos y se hayan implantado los módulos informáticos que lo posibiliten para cada tipo de procedimiento, en todos los partidos judiciales de Cataluña.
Artículo 3 bis.1.4 Acreditación.
1. En el orden jurisdiccional civil, la acreditación de la tasa coincide con el momento de la realización de los siguientes actos:
a) La interposición del escrito de demanda.
b) La formulación del escrito de reconvención.
c) La presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
d) La presentación de la solicitud de declaración de concurso.
e) La interposición del recurso de apelación.
f) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
g) La interposición del recurso de casación.
2. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la acreditación de la tasa coincide con el momento de la realización de los siguientes actos:
a) La interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
b) La interposición del recurso de apelación.
c) La interposición del recurso de casación.
3. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, la acreditación de la tasa se produce en el momento de formular la solicitud de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales.
Artículo 3 bis.1.5 Cuota.
1. Es exigible la cantidad fija que, en función de cada tipo de procedimiento, se determina en la siguiente tabla:
En el orden jurisdiccional civil: Verbal de cuantía superior a 3.000 euros 60 euros Ordinario 120 euros Monitorio de cuantía superior a 3.000 euros 60 euros Cambiario de cuantía superior a 3.000 euros 90 euros Ejecución de títulos extrajudiciales de cuantía superior a 3.000 euros y de títulos judiciales de cuantía superior a 6.000 euros 120 euros Concursal 120 euros Apelación 120 euros Casación e infracción procesal 120 euros En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado de cuantía superior a 3.000 euros 90 euros Ordinario de cuantía superior a 3.000 euros 120 euros Apelación 120 euros Casación 120 euros
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el importe de la cuota es de 10 euros.
Artículo 3 bis.1.6 Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y deben ingresar el importe de la cuota en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto. En los supuestos de exención, el modelo de autoliquidación debe cumplimentarse indicando esta circunstancia.
2. El documento de autoliquidación de la tasa conforme al modelo oficial, debidamente formalizado y validado, debe acompañar cualquier escrito de los establecidos por el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1 o, en su caso, la solicitud de segunda certificación o testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales, a la que, en su caso, debe acompañarse del documento acreditativo del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento correspondiente.
Artículo 3 bis.1.7 Gestión.
1. La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
2. De acuerdo con el deber de colaboración al que se refiere el artículo 452.3 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, los secretarios judiciales llevan a cabo las siguientes actuaciones:
a) Comprueban la incorporación del justificante de autoliquidación a cualquier escrito de los establecidos por el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1 y cumplimentan, en el ejemplar para el departamento competente en materia de justicia, los datos relativos a la identificación del órgano judicial, el número del expediente, el tipo de proceso, la cuantía de la pretensión y la fecha de interposición, y hacen constar en el mismo, si procede, la concurrencia de la exención subjetiva establecida por la letra a del punto 2 del artículo 3 bis.1-3.
b) Remiten al departamento competente en materia de justicia, dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, el ejemplar de cada una de las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos dentro del trimestre natural anterior, y ponen en conocimiento del departamento mencionado el incumplimiento, por parte de los sujetos pasivos, de la obligación de presentar los justificantes de la autoliquidación de la tasa, en los supuestos a los que se refiere el artículo 3 bis.1-6.
3. Si en el transcurso de la tramitación del procedimiento el órgano judicial fija una cuantía superior a la que inicialmente ha determinado el sujeto obligado al pago de la tasa, este debe presentar una declaración liquidación complementaria en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la comunicación a las partes de la resolución judicial que determine la cuantía. Lo mismo ocurre en caso de que el sujeto pasivo no haya determinado la cuantía del procedimiento. Si, de lo contrario, la cuantía fijada por el órgano judicial es inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, este puede solicitar al departamento competente en materia de justicia que se rectifique la liquidación presentada por él, y, si procede, que se devuelva la parte de la cuota tributaria ingresada en exceso.
Artículo 3 bis.1.8 Afectación de los ingresos.
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en los que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.
CAPÍTULO II
Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia
Artículo 3 bis.2.1 Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Generalidad.
2. No están sujetas a la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o derechos afectos al servicio público cuando no lleven aparejada una utilidad económica para la persona titular de la autorización, concesión o cualquier otro título; o, aun existiendo esta utilidad, cuando la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella utilidad, o bien se haya hecho constar esta circunstancia en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la autorización, de la concesión o de la adjudicación.
Artículo 3 bis.2.2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.
Artículo 3 bis.2.3 Exenciones.
Están exentos de la tasa:
a) Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.
b) Los colegios profesionales de abogados, de procuradores y de graduados sociales.
Artículo 3 bis.2.4 Período impositivo y acreditación.
1. El período impositivo es el año natural.
2. La tasa se acredita en el momento del otorgamiento del título que ampare la utilización privativa o el aprovechamiento especial respecto de la anualidad en la que se produce, sin perjuicio de las fechas de liquidación. No obstante, en el caso de la explotación económica de máquinas fotocopiadoras, la tasa se acredita el 31 de diciembre del año en que haya tenido lugar el otorgamiento del título.
3. En las sucesivas anualidades de vigencia del título que ampare la utilización privativa o el aprovechamiento especial, la acreditación se produce el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 3 bis.2.5 Cuota.
El importe de la cuota se determina del siguiente modo:
a) Una cantidad fija anual de 60 euros más la cantidad en euros que resulte de multiplicar por 6 cada 1.000 cm 2 que la superficie ocupada exceda de un metro cuadrado.
b) Además, en el supuesto de explotación económica de máquinas fotocopiadoras, la cantidad en euros que resulte de multiplicar por 0,05 el número de fotocopias hechas durante el período impositivo.
Artículo 3 bis.2.6 Autoliquidación y pago.
El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto, entre los días 1 y 20 de enero del año posterior al ejercicio en el que haya tenido lugar la acreditación de la tasa.
Artículo 3 bis.2.7 Gestión.
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Artículo 3 bis.2.8 Afectación de los ingresos.
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.»
Se declara la constitucionalidad de este precepto, en lo relativo al .bis.1.1.1, a partir del inciso destacado, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fj. 6, y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia del TC 71/2014, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5900 . Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, en lo relativo al .bis.1.1.1, por Auto del TC de 21 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-5573 . Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto, en lo relativo al .bis.1.1.1 desde el 21 de diciembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de enero del 2013 para los terceros, por providencia del TC de 15 de enero de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7208-2012. Ref. BOE-A-2013-447 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2012/03/20/5#art-16