Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 45

En vigor desde 24 nov 2011
1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes o derechos patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre los mismos que resultasen de concesiones otorgadas cuando los bienes o derechos tenían la condición de demaniales tienen derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que fuese susceptible de enajenación. 2. Este derecho puede ser ejercido dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar el bien o derecho, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectuase en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se inscribiera la enajenación en el registro de la propiedad. 3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o derecho, por cualquier negocio jurídico, a favor de administraciones públicas, entidades dependientes de las mismas, fundaciones o instituciones públicas, o entidades internacionales. En este supuesto, los que recibieran los bienes o derechos sobre los que recaigan los derechos establecidos a favor de beneficiarios de autorizaciones o concesiones podrán liberarlos, a su cargo, en los mismos términos que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil