Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 24 sept 2010
1. Los promotores de proyectos o actividades sometidas a la presente ley, deberán asumir los costes de las medidas preventivas, correctoras, compensatorias y de vigilancia ambiental impuestas en los correspondientes instrumentos de intervención ambiental. 2. Los titulares de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades sometidas a autorización o comunicación ambiental, conforme a lo establecido en este título deberán: a) Disponer de la autorización ambiental correspondiente y cumplir las condiciones establecidas en la misma; o en su caso, realizar y cumplir lo recogido en la comunicación ambiental previa. b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la presente ley, en su posterior desarrollo reglamentario, y en la correspondiente autorización o comunicación ambiental. c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente cualquier modificación que se proponga realizar en la instalación. d) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente la transmisión de su titularidad. e) Comunicar al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental el inicio, la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad. f) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente. g) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control. h) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación.
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eli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-24

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