Título TÍTULO VI

Art. 137

En vigor desde 24 sept 2010
La Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando considere que existe amenaza de daños o de producción de nuevos daños, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes decisiones: a) Exigir al operador que facilite información sobre toda amenaza de producción de daño medioambiental cuando existan indicios de que va a producirse. b) Exigir al operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y evitar tales daños y requerir su cumplimiento. c) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de prevención o evitación de nuevos daños que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto. d) Proceder a la ejecución forzosa y, en su caso, ejecutar a costa del sujeto responsable, las medidas de prevención y evitación cuando concurran las circunstancias que legitimen la actuación directa de la Administración, en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.
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eli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-137

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