Título TÍTULO VI

Art. 139

En vigor desde 24 sept 2010
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior cuando se hayan producido daños medioambientales, el operador sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo estará obligado a: a) Adoptar todas aquellas medidas provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa que resulte de aplicación. b) Informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de las medidas adoptadas. c) Someter a la aprobación de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una propuesta de medidas reparadoras de los daños medioambientales causados, elaborada conforme a los criterios establecidos en la normativa que resulte de aplicación. 2. Cuando sea posible, la Consejería competente en materia de medio ambiente habilitará al operador para que pueda optar entre distintas medidas adecuadas o entre diferentes formas de ejecución. 3. Cuando se hayan producido varios daños medioambientales, de manera tal que resulte imposible que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, la resolución del órgano competente fijará que tales medidas serán ejecutadas estableciendo en ella el orden de prioridades que habrá de ser observado. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y la gravedad de cada daño medioambiental, así como las posibilidades de recuperación natural, teniendo carácter preferente en cuanto a su aplicación las destinadas a la eliminación de riesgos para la salud humana.
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eli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-139

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