Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Mancomunidades de municipios
Art. 77
En vigor desde 23 jul 2010
1. La disolución de mancomunidades se ajustará al régimen establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo establecido en la presente ley.
2. En caso de disolución de una mancomunidad, esta mantendrá su capacidad jurídica hasta que el órgano de gobierno colegiado apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio.
3. El acuerdo de disolución se comunicará a la consejería competente sobre régimen local, que lo trasladará a la Administración General del Estado.
4. La asamblea remitirá el acuerdo sobre disolución al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su oportuna publicación. La extinción de la mancomunidad se producirá con la publicación.
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Proeli/es-an/l/2010/06/11/5#art-77