Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 50
En vigor desde 9 ago 2009
1. Cuando como consecuencia del impacto acústico generado por una actividad o emisor acústico se produzca un daño o deterioro grave para los bienes o el medio ambiente, o se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, con independencia de que ello constituya o no infracción y de las medidas provisionales que puedan adoptarse en el procedimiento sancionador, las autoridades competentes podrán acordar motivadamente, previa audiencia a los interesados, alguna de las medidas siguientes:
a) Cuando sea posible corregir las perturbaciones y hasta que esa corrección se produzca:
1.º Suspensión de la actividad.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Precintado temporal de los equipos y maquinaria.
A estos efectos, se podrá exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias.
b) Cuando no sea posible corregir las perturbaciones:
1.º Cese de la actividad.
2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Precintado definitivo de los equipos y maquinaria.
2. Si la actividad posee focos sonoros no amparados por la autorización ambiental o licencia ambiental otorgada o cuando el nivel sonoro en las viviendas colindantes a la actividad provocado por los ruidos transmitidos supere en más de 15 dB(A) los valores límite establecidos, con independencia de que ello constituya o no infracción y de las medidas provisionales que puedan adoptarse en el procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad podrán proceder, de forma inmediata y con carácter provisional, al precintado de los focos sonoros o de los procesos causantes de las transmisiones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2009/06/04/5#art-50