Art. 50
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 50

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En vigor desde 9 ago 2009
1. Cuando como consecuencia del impacto acústico generado por una actividad o emisor acústico se produzca un daño o deterioro grave para los bienes o el medio ambiente, o se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, con independencia de que ello constituya o no infracción y de las medidas provisionales que puedan adoptarse en el procedimiento sancionador, las autoridades competentes podrán acordar motivadamente, previa audiencia a los interesados, alguna de las medidas siguientes: a) Cuando sea posible corregir las perturbaciones y hasta que esa corrección se produzca: 1.º Suspensión de la actividad. 2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones. 3.º Precintado temporal de los equipos y maquinaria. A estos efectos, se podrá exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias. b) Cuando no sea posible corregir las perturbaciones: 1.º Cese de la actividad. 2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones. 3.º Precintado definitivo de los equipos y maquinaria. 2. Si la actividad posee focos sonoros no amparados por la autorización ambiental o licencia ambiental otorgada o cuando el nivel sonoro en las viviendas colindantes a la actividad provocado por los ruidos transmitidos supere en más de 15 dB(A) los valores límite establecidos, con independencia de que ello constituya o no infracción y de las medidas provisionales que puedan adoptarse en el procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad podrán proceder, de forma inmediata y con carácter provisional, al precintado de los focos sonoros o de los procesos causantes de las transmisiones.
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eli/es-cl/l/2009/06/04/5#art-50