Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 1 ene 2015
La medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, de vibraciones y de tiempos de reverberación se llevará a cabo en la Comunidad de Castilla y León por entidades de evaluación acreditadas para ese tipo de medidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reconocimiento de la Cooperación Europea para la Acreditación (EA) o de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (ILAC), y la predicción de niveles sonoros por entidades de evaluación que empleen un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en la normativa sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. A los efectos indicados en el párrafo anterior, en las actuaciones de las mencionadas entidades de evaluación se hará constar, en función de la evaluación acústica que realicen, bien la entidad de acreditación correspondiente, bien el software que se utilice. Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117 . Se modifica por el .2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .

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eli/es-cl/l/2009/06/04/5#art-18

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