Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 21 dic 2016
1. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en el Catálogo de Servicios Sociales. 2. Podrán ser objeto de acción concertada: a) La reserva y ocupación de plazas por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las Administraciones públicas competentes de acuerdo con los criterios establecidos conforme a esta Ley. b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente. 3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración pública competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades, imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento. Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-491#df Se modifica por la disposición final 1.d) del Decreto-ley 1/2016, de 17 de mayo. Ref. BOA-d-2016-90363#dfprimera

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2009/06/30/5#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil