Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 11 jul 2009
Corresponde a los servicios sociales especializados desarrollar las siguientes actuaciones: a) Apoyo técnico y colaboración con los servicios sociales generales. b) Valoración y diagnóstico de las situaciones de necesidad social y realización de otras valoraciones especializadas que no corresponda realizar desde un servicio social general, teniendo en cuenta los correspondientes informes de derivación. c) Atención especializada a las personas en situación de necesidad social, en coordinación con el Centro de Servicios Sociales correspondiente. d) Desarrollo de medidas de integración, participación, capacitación y rehabilitación social orientadas a normalizar y mejorar las condiciones de vida de las personas, con especial atención a todas aquellas que se encuentren en situación o en riesgo de exclusión social. e) Valoración y determinación del acceso a prestaciones económicas propias de este nivel de actuación, de acuerdo con el marco legal específico. f) Gestión de centros y servicios dirigidos a atender necesidades especiales. g) Cualquier otra función de naturaleza análoga que se les atribuya legal o reglamentariamente.
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eli/es-ar/l/2009/06/30/5#art-17

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