Art. [preambulo]
En vigor desde 4 jul 2009
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 149.1.18.ª, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.
La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de colegios profesionales, y el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Por su parte, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 7 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana se hará mediante Ley de la Generalitat.
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en relación con las profesiones sanitarias tituladas, dispone en su artículo 2.1 que son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. Y en concreto, el apartado 2.b del mismo precepto incluye expresamente entre las profesiones sanitarias de nivel Diplomado a la profesión para cuyo ejercicio habilita el título de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética.
Por su parte, el artículo 7.2.g de la citada Ley 44/2003 establece que son funciones de los Diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética el desarrollo de actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.
En base a ello, otras comunidades autónomas, tales como Navarra (Ley Foral 6/2004, de 9 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Dietistas-nutricionistas de Navarra) o les Illes Balears (Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Creación del Colegio Oficial de Dietistas-nutricionistas de les Illes Balears) han aprobado la creación de un colegio profesional en su ámbito territorial.
La petición de creación del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana fue suscrita por los representantes de la Asociación de Dietistas Diplomados de la Comunidad Valenciana (ADDECOVA), siendo su ámbito territorial el de la Comunitat Valenciana. La titulación académica oficial exigida a los que pretendan ejercer la profesión como colegiados es la de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, prevista en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, modificado por el Real Decreto 371/2001, de 6 de abril.
La creación del colegio resulta de interés público, por estar las funciones de los profesionales afectados relacionadas con el principio constitucional de la protección de la salud pública, reconocido en el artículo 43 de la Carta Magna, habida cuenta de la contribución eficaz que realizan los titulados universitarios en Nutrición Humana y Dietética a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades, beneficiando la salud individual y colectiva y ejerciendo un papel clave en la prevención de las enfermedades crónicas más prevalentes, de manera que su representación mediante un colegio profesional evitará la multiplicación de organizaciones o individuos con planteamientos para-científicos y conllevará la defensa de los intereses de la ciudadanía en un aspecto tan relevante de la salud como es la nutrición, dietética y alimentación humana; permitiendo, asimismo, dotar a un colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar y defender sus derechos e intereses, ordenando el ejercicio de la profesión y haciendo respetar en el desarrollo de su actividad la deontología profesional, lo cual redundará en garantía del citado principio.
Por todo lo expuesto, resulta procedente la creación del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana, en el que se integren quienes, disponiendo de la titulación anteriormente citada, pretendan desarrollar dicha profesión en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2009/06/30/5#preambulo-pr