Título TÍTULO V

Art. 55

En vigor desde 1 ene 2009
1. Será órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador el que hubiera formulado la propuesta de concesión de la subvención. 2. Será órgano competente para imponer las sanciones y para la resolución del procedimiento sancionador el titular de la consejería que concedió la subvención o a la que estuviera adscrita o vinculada la entidad concedente. No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley, la competencia corresponderá al titular de la consejería competente en materia de hacienda. 3. La designación del instructor del procedimiento sancionador será efectuada por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
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eli/es-cl/l/2008/09/25/5#art-55

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