Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 4 nov 2006
1. Las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley tendrán carácter orientativo o vinculante. A tal efecto, dichas determinaciones se adscribirán a alguno de los siguientes tipos: a) Determinaciones vinculantes sobre el territorio para la fijación de su régimen jurídico, directa e inmediatamente aplicables al ámbito a que afecten, que prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento local. b) Determinaciones vinculantes para la planificación, que no serán de aplicación directa e inme­diata sobre el territorio, pero que vincularán directamente a los instrumentos de planeamiento local, que deberán adaptarse a sus determinaciones en su elaboración, aprobación, modifica­ción o revisión, en el plazo que se señale. c) Determinaciones orientativas, que constituirán criterios o guías de actuación no vinculantes, informadoras de las pautas que el Gobierno de La Rioja considera adecuadas para la actuación territorial y urbanística de las Administraciones Públicas. 2. Las determinaciones a que se refiere el apartado anterior deberán coordinarse con los instrumen­tos de planificación territorial del Estado, sin menoscabo de las competencias de éste. 3. Los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley serán ejecutivos desde su pu­blicación íntegra en el «Boletín Oficial de La Rioja». 4. Los planes, programas o proyectos que elaboren las Administraciones Públicas de La Rioja que tengan incidencia en la ordenación del territorio y urbanismo deberán justificar su coherencia con los instrumentos de ordenación del territorio que les afecten. En caso de que no se ajusten a las previsiones de carácter orientativo justificarán los motivos de tal separación.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-17

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