Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Sistema de compensación

Art. 141

En vigor desde 4 nov 2006
1. La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los es­tatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resulta­dos de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimien­to de las obligaciones inherentes al sistema con anotación en el Registro de la Propiedad, en la forma establecida por la legislación estatal. 2. La Junta de Compensación actuará como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos. 3. La transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar por ministerio de la Ley con la aprobación definitiva del proyecto de compensación. 4. A las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta por aportación de los propietarios de la unidad, en caso de que así lo dispusieran los estatutos, y a las adjudicaciones de solares que se realicen en favor de los miembros de la Junta, se les aplicarán las exenciones tributarias que establece la legislación estatal o autonómica correspondiente.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-141

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