Art. 3

En vigor desde 22 oct 2006
El Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean la titulación de Licenciado en Informática o de Ingeniero en Informática, obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1459/1990, de 26 de octubre, y en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura. Para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en Informática, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura, en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
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eli/es-ex/l/2006/10/10/5#art-3

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