Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 565

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En vigor desde 1 jul 2006
1. Las inscripciones de censos en el Registro de la Propiedad deben señalar las siguientes circunstancias: a) La clase del censo y el título de constitución. b) La pensión que implica. c) La cantidad convenida al efecto de la redención. d) El procedimiento de ejecución, el laudemio y la fadiga, si se han acordado. e) Las demás que establece la legislación hipote­caria. 2. No pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad las agrupaciones de fincas sujetas a censo sin la descripción correspondiente de todas las fincas o parcelas gravadas y de los censos que las afectan mientras no sean redimidos.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-565-6

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