Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Censo enfitéutico›§ Subsección segunda. Laudemio
Art. 565
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En vigor desde 1 jul 2006
1. El censualista, si se ha pactado, tiene derecho a percibir el laudemio por cada transmisión de la finca, excepto en los casos que regula el artículo 565-16.
2. El derecho a percibir el laudemio, en caso de usufructo, corresponde a los usufructuarios.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-565-14