Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 24 abr 2005
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 3 del artículo 66 queda redactado en los términos siguientes: «3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado. b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado. c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora, autorizada en ese Estado miembro. Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de esta Ley. Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión españolas, de dichos requisitos.» Dos. Se añade una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 67 con la siguiente redacción: «d) La falta de honorabilidad empresarial y profesional de los miembros del consejo de administración y de las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera, cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de aquella como integrante de un conglomerado financiero.» Tres. La letra i) en el apartado 1 del artículo 70 queda redactada en los siguientes términos: «i) Que todos los miembros de su consejo de administración y directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad empresarial y profesional. Respecto de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de las empresas de servicios de inversión, los consejeros comprobarán, con anterioridad al otorgamiento del poder, la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional en el apoderado y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito. Asimismo, si la empresa de servicios de inversión es dependiente de una sociedad financiera mixta de cartera que forme parte de un conglomerado financiero, que las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera tengan reconocida honorabilidad y experiencia.» Cuatro. La letra c) del apartado 4, la letra f) del apartado 6, el apartado 7 y un nuevo apartado 15 del artículo 86 quedan redactados del siguiente modo: «4. c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades de las definidas en el apartado 6 de este artículo, siendo al menos una de ellas una empresa de servicios de inversión, y siempre que las empresas de servicios de inversión sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.» «6. f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero.» «7. A los efectos indicados en el apartado 4, las entidades aseguradoras no formarán parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.» «15. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades o empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo.» Cinco. Se suprime el último párrafo del artículo 99. Adicionalmente, las letras e), e bis) y k) quedan redactadas del siguiente modo, y se añade una nueva letra l bis) al artículo 99 con la siguiente redacción: «e) El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a que pertenezcan, o no contabilizar las operaciones que realicen o en que medien.» «e bis) Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los grupos consolidados de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca.» «k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior al 80 por ciento del que sea exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.» «l bis) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.» Seis. 1. La letra c bis) y una nueva letra n) del artículo 100 quedan redactadas del siguiente modo: «c bis) Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los grupos consolidados de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.» «n) Incurrir las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.» 2. El último párrafo del artículo 100 queda redactado como sigue: «La infracción contemplada en la letra a bis) se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial.» Siete. Se introduce un nuevo artículo 106 bis con la siguiente redacción: «Artículo 106 bis. Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 99, 100 y 101 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos. Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/l/2005/04/22/5#art-11

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