Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 60
En vigor desde 10 ago 2004
1. Las cámaras de Galicia deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma, en los plazos y en la forma que determinen los reglamentos de régimen interior, copia o extracto de todos los acuerdos que adopten sus órganos de gobierno en relación con sus funciones público-administrativas. Los titulares de la presidencia y, en su caso, de la secretaría serán los responsables del cumplimiento del deber de información.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá solicitar la ampliación o aclaración de la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otra que considere de interés relacionado.
3. En los supuestos previstos por la presente ley en los que se exija de modo preceptivo la emisión de informe por parte de las cámaras o del Consejo Gallego de Cámaras, habrán de remitirlo al órgano competente en el plazo máximo de treinta días. En caso contrario se entenderá que su dictamen es favorable a la pretensión formulada. En aquellos asuntos en que el informe tenga carácter vinculante tanto el consejo como, en su caso, las cámaras habrán de resolver expresamente.
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Proeli/es-ga/l/2004/07/08/5#art-60