Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 25 may 2004
Los consejos reguladores que existan a la entrada en vigor de la presente ley adoptan la naturaleza que se establece en el artículo 31, y en el plazo de un año deberán presentar el proyecto de adaptación del reglamento de la denominación de origen a las disposiciones de la presente ley para su aprobación por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Transcurrido dicho plazo, el consejo regulador que no haya procedido a lo anterior quedará automáticamente extinguido.
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eli/es-pv/l/2004/05/07/5#disposicion-adicional-segunda

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