Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 25 may 2004
1. A partir del momento en que el producto se ponga en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Este etiquetado deberá ser conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002, y de las demás normas que sean de aplicación. Lo mismo sucederá con los envases de un volumen superior a 60 litros cuando estén etiquetados. 2. Respecto de los vinos producidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se establecen las siguientes excepciones a la obligación de etiquetado contemplada en el apartado anterior: a) Los productos transportados entre dos o más locales de una misma empresa situada en el mismo o en distintos Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) Las cantidades de mosto de uva y de vino inferiores o iguales a 30 litros por partida y no destinadas a la venta. c) Las cantidades de mosto de uva y de vino destinadas al consumo familiar del productor, de socios o de empleados. Cuando se trate de vinos de calidad que no hayan sido sometidos a calificación o que no la hayan obtenido, para que puedan acogerse a las excepciones de etiquetado previstas en este punto, deberán comunicar previamente al órgano de control correspondiente la cantidad mensual que van a destinar al consumo familiar del productor, de socios o de empleados u otras salidas al detalle de vino no amparado que se prevé realizar con arreglo a la letra b). En dicha comunicación mensual se indicarán los depósitos donde están ubicados los vinos que se prevé expedir sin etiquetar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2004/05/07/5#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil