Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. 31
En vigor desde 28 abr 2003
1. Son aquellos establecimientos estructurados en unidades administrativas y funcionales donde se prestan servicios para la atención a las personas mayores.
Podrán ser:
a) Centros de Día en los que se presta, en jornada diurna y en función de las características de los usuarios, una atención social y/o de carácter sociosanitario y de apoyo familiar.
Podrán tener las siguientes unidades:
Unidad de atención social.
Unidad de estancias diurnas.
b) Centros Residenciales, destinados a servir de vivienda permanente o temporal, donde se presta a las personas mayores una atención integral, continuada y profesional durante las veinticuatro horas del día.
2. Las condiciones y requisitos de autorización para la apertura y el funcionamiento de los centros se establecerán reglamentariamente.
3. El sistema de acceso a las plazas en centros para personas mayores, dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros centros, se establecerá reglamentariamente.
4. Se podrán crear otros centros y unidades acordes a las necesidades de las personas mayores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/04/03/5#art-31