Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 31

En vigor desde 28 abr 2003
1. Son aquellos establecimientos estructurados en unidades administrativas y funcionales donde se prestan servicios para la atención a las personas mayores. Podrán ser: a) Centros de Día en los que se presta, en jornada diurna y en función de las características de los usuarios, una atención social y/o de carácter sociosanitario y de apoyo familiar. Podrán tener las siguientes unidades: Unidad de atención social. Unidad de estancias diurnas. b) Centros Residenciales, destinados a servir de vivienda permanente o temporal, donde se presta a las personas mayores una atención integral, continuada y profesional durante las veinticuatro horas del día. 2. Las condiciones y requisitos de autorización para la apertura y el funcionamiento de los centros se establecerán reglamentariamente. 3. El sistema de acceso a las plazas en centros para personas mayores, dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros centros, se establecerá reglamentariamente. 4. Se podrán crear otros centros y unidades acordes a las necesidades de las personas mayores.
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eli/es-cl/l/2003/04/03/5#art-31

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