Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 9 may 2003
Pueden declararse zonas de actuación urgente, siguiendo el procedimiento regulado por el capítulo III del título III de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, y, con los efectos que en ella se establecen, determinados terrenos en los que sea preciso preservar especialmente los valores naturales, ecológicos o paisajísticos, delimitando perímetros de protección prioritaria contra incendios.
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eli/es-ct/l/2003/04/22/5#disposicion-adicional-primera

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