Art. 9
En vigor desde 9 may 2003
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravienen las disposiciones de la presente Ley.
2. Son infracciones leves:
a) Facilitar con retraso la documentación solicitada por la administración actuante.
b) Contravenir cualquier otra obligación establecida por la presente Ley no tipificada como grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) Disponer de una franja exterior de protección inferior a los veinticinco metros de ancho.
b) No permitir el acceso a que da derecho la servidumbre regulada por el artículo 6.
c) No presentar el plan de autoprotección contra incendios forestales.
d) Impedir los trabajos de limpieza en las franjas de protección.
e) Oponer resistencia a la actuación inspectora.
f) No facilitar la documentación solicitada por la administración actuante.
g) Incumplir las obligaciones derivadas de los requerimientos formulados al amparo de la presente Ley.
h) Reincidir en infracciones leves.
4. Son infracciones muy graves:
a) No disponer de ninguna franja exterior de protección libre de vegetación baja y arbustiva y con la masa arbórea aclarada.
b) No mantener el terreno de las parcelas no edificadas libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, durante el período de máximo riesgo de incendio.
c) No disponer de red de hidrantes homologada para la extinción de incendios.
d) Reincidir en infracciones graves.
e) No aplicar el plan de autoprotección contra incendios forestales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2003/04/22/5#art-9