Art. 8
En vigor desde 9 may 2003
1. Corresponden a los departamentos competentes en las materias reguladas por la presente Ley y a los ayuntamientos de los municipios a los cuales pertenezcan las urbanizaciones, de conformidad con los protocolos que se establezcan, la inspección y el control de la aplicación de las medidas de prevención de incendios forestales reguladas por la presente Ley.
2. Los sujetos obligados por las medidas establecidas por la presente Ley deben prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de las tareas de inspección.
3. Las actas de inspección del cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley, levantadas de conformidad con los pertinentes requisitos legales por funcionarios a los cuales se reconoce la condición de autoridad, tienen valor probatorio de los hechos que constan en las mismas y, en su caso, pueden dar lugar a la incoación del expediente sancionador que corresponda.
4. Los órganos correspondientes de los departamentos de la Generalidad competentes en la materia y los de los ayuntamientos han de notificarse mutuamente las actuaciones inspectoras llevadas a cabo.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/22/5#art-8