Título TÍTULO IX

Art. 66

En vigor desde 1 abr 2003
1. Las funciones de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid de las actividades sujetas a esta Ley se llevarán a cabo por los Agentes Ambientales, los Agentes Forestales en los términos previstos en la Ley 1/2002, de 27 de marzo, de creación del Cuerpo de Agentes Forestales, y demás personal oficial designado para realizar labores de vigilancia e inspección medioambientales. 2. Este personal, en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de Agentes de la Autoridad, estando facultados para acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley, previa identificación y sin necesidad de aviso previo. 3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otras personas al servicio de la Administración Pública como agentes de la autoridad. 4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
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eli/es-md/l/2003/03/20/5#art-66

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