Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2004
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada a que se refieren las letras a) y b) del Artículo 6 de esta Ley. El ejercicio de esta competencia se realizará por el Director general de Calidad Ambiental, órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. Corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de la licencia ambiental a que se refiere la letra c) del Artículo 6 de esta Ley. El ejercicio de esta competencia se atribuye al Alcalde, órgano ambiental en el ámbito municipal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas instalaciones o actividades sometidas a licencia ambiental pero exentas de control municipal por haber sido declaradas de interés general o autonómico, será necesario informe vinculante de la Dirección General de Calidad Ambiental, que contendrá cuantas prescripciones sean necesarias para la protección del medio ambiente, especialmente cuando las instalaciones o actividades se encuentren próximas a núcleos de población agrupados. En el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver corresponderá al Ayuntamiento en los que aquéllas ocupen mayor superficie de su término municipal o tengan mayor incidencia ambiental. En caso de discrepancia entre los Ayuntamientos afectados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá sobre a quién corresponde el ejercicio de la mencionada competencia. 3. El Gobierno de La Rioja podrá celebrar convenios de encomienda de gestión con aquellos Ayuntamientos que carezcan de recursos materiales y humanos suficientes para el ejercicio de su competencia. Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 .

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eli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-8

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