Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 50
En vigor desde 7 may 2002
1. Excepcionalmente, el Consejero responsable de medio ambiente podrá autorizar la utilización de los medios, procedimientos e instalaciones prohibidos en los artículos 47, 48 y 49 de esta Ley, siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que de la aplicación de su prohibición se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Que de la aplicación de su prohibición se deriven efectos perjudiciales para las especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, en el ganado, en los bosques, en la pesca y en la calidad de las aguas.
d) Para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas, y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las condiciones de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán.
e) La finalidad de la acción.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-50