Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 7 may 2002
1. Es cazador quien practica el ejercicio de la caza reuniendo los requisitos legales para ello. 2. A efectos de catalogar los cazadores que deseen cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establecen las categorías de cazador local, cazador de la Comunidad Autónoma, cazador nacional y cazador extranjero. 3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que debe reunir un cazador para ser incluido en cada una de las categorías a las que se refiere el apartado anterior, así como el carácter de las cuadrillas integradas por los cazadores.
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eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-4

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