Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO III

Art. 103

En vigor desde 7 may 2002
1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente del Departamento responsable de medio ambiente, en el que se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución, administrativa o judicial, firme en materia de caza. 2. En el Registro deberá figurar el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración. 3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-103

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil