Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 8 jun 2002
Lo dispuesto en el artículo 12.2 no será de aplicación a los proyectos o proposiciones de Ley que se encuentran en tramitación en el Parlamento a la entrada en vigor de la presente Ley, salvo en los supuestos de preceptividad de dictamen, según la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2002/06/03/5#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil