Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 18 sept 2002
1. Igualmente podrán crearse otras asociaciones que, sin tener por finalidad específica la protección y defensa de los animales, tengan por objeto cualquier otro lícito relacionado con los mismos, y que sin tener finalidad lucrativa se hallen legalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
2. A este tipo de asociaciones les serán igualmente aplicables los puntos 3, 4 y 5 del artículo anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/05/23/5#art-14